LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación.
Buenos Aires, 21 de mayo de 1973.
Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a la consideración de V.E. un proyecto destinado a reemplazar la Ley Nacional de Armas y Explosivos, Nº 13945.
El proyecto es el resultado del análisis de las disposiciones de la Ley Nº 13945, de su aplicación hasta la fecha, la interpretación de los magistrados y de la doctrina, la experiencia administrativa y las observaciones de los organismos que han intervenido en su ejecución y cumplimiento.
Estos antecedentes aconsejan la reforma, en especial en lo concerniente a las armas, y asimismo respecto de explosivos y materiales afines, puesto que exigen una adecuación al texto total.
Es evidente la importancia de contar con una ley adecuada para el control de materiales de grave incidencia para la seguridad nacional como son las armas y los explosivos, y también que la supervisión se asigne a los organismos del Estado que han demostrado idoneidad en esa tarea.
Por estas razones se ha estimado que las facultades que la ley otorga al Ministerio de Defensa sean ejercidas por los organismos directamente capacitados para cumplir con las funciones correspondientes.
Así, es de señalar el funcionamiento adecuado de la reglamentación parcial de la Ley Nº 13945, Decreto Nº 26028/51, en lo referente a pólvoras, explosivos y afines, a cargo de la Dirección General de Fabricaciones Militares, pero la reglamentación de la parte concerniente a armas esta ya excesivamente demorada.
Por eso el articulo 4º del proyecto atribuye las responsabilidades primarias en la ejecución de la Ley y sus reglamentaciones a la Dirección General de Fabricaciones Militares, al Registro Nacional de Armas que funcionara en el Comando de Arsenales bajo la dependencia del Ministerio de Defensa y a las autoridades locales enunciadas en el articulo 29 de la Ley, ajustando el resto de las disposiciones a este principio. Además, teniendo en cuenta que la situación interna del país puede exigir, en un momento determinado, limitar o restringir la venta de armas y municiones, en forma temporaria, con carácter total o parcial, como un medio de disminuir la circulación de este material en el territorio nacional y facilitar así su contralor, se incorpora como articulo 35 una previsión que faculta al Poder Ejecutivo para adoptar esta medida, debiendo dejarse constancia del lapso en que la misma se encontrara en vigencia.
Conforme los antecedentes mencionados; se formula en el proyecto un criterio general para la dotación de armamento de las Fuerzas de Seguridad (articulo 14, inciso 1º), se mantiene el principio de amnistía general en forma amplia para las presentaciones espontáneas de tenedores de armas de guerra, se aclara el régimen de jurisdicciones con respecto a las armas de uso civil (articulo 29), estableciendo para la importación de tal material las mismas exigencias que para el clasificado como de guerra (art.31).
En los proyectados artículos 36 a 42 se establece un régimen punitivo común a las infracciones en materia de armas y explosivos, a cargo de los organismos de ejecución correspondientes, con un recurso judicial para las decisiones finales de las autoridades de los mismos, con la suficiente flexibilidad en el régimen de sanciones para su adecuación a los casos posibles. En lo referente a recursos para el cumplimiento de la ley y sus reglamentaciones, se mantiene la fuente presupuestaria del articulo 41 de la Ley Nº 13945, que resulta derogada ampliándola con el importe de aranceles y multas.
Para el caso de que V.E. apruebe la reforma legal propuesta, elevo adjunto el correspondiente proyecto de reglamentación parcial en lo referente a armas y municiones. El capitulo V del mismo, referido a las infracciones y su sanción, conforme lo antes fundamentado, resulta de aplicación común a las materias de armas y explosivos.
Dios guarde a V.E.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.
LEY Nº 20.429
Bs. As., 21/05/73
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Materia de la Ley y ámbito territorial
Art.1 La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como arma de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2º.
Exclusiones
Art.2 Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
a) los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas materiales y sustancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".
Clasificación del material
Art.3 A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1 se clasificarán en las siguientes categorías:
1) armas de guerra;
2) pólvoras, explosivos y afines;
3) armas de uso civil.
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1º) y 2º), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias; siempre que su destino y utilización, fueran exclusivos o especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art.4 Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", como así la importación de "armas de uso civil" y los actos comprensivos de pólvoras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del "Registro Nacional de Armas", y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines, por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del "Registro Nacional de Armas".
Fabricación y exportación
Art.5 La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1º se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición de embarques "a órdenes"
Art.6 Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.
Circulación por vía postal
Art.7 Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las sustancias afines mencionadas en el artículo 3.
Inspección
Art.8 El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente, convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.
Modificaciones y reparaciones
Art.9 Prohíbese efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por los legítimos usuarios.
CAPITULO II
DE LAS ARMAS DE GUERRA
Registro de armas de guerra
Art.10 El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en las formas que ellas establezcan.
Introducción al país e importación
Art.11 La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.
Por particulares
1º Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto, cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por algunas de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de importadores
2º Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
b) llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3º Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y aduanas autorizados
4º La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.
Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
5º Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
6º El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7º El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.
Transporte
Art.12 El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.
Venta
Art.13 El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:
1º La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscriptos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas.
La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
Venta en remate
2º La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adquisición mencionada en el inciso anterior. La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3º Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
Transmisión
4º La transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.
Legítimos usuarios
Art.14 Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policías de seguridad
1º Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de Fuerzas Armadas y policías de seguridad
2º Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3º Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material "de uso civil condicional".
Caza mayor
4º Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material "de uso civil condicional".
Asociaciones de tiro
5º Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la Institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las Instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el artículo 18, inciso 2º.
Miembros de asociaciones de tiro
6º Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el "de uso civil condicional"
Embarcaciones - Aeródromos
7º Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8º Las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica, bancaria y comerciales, con respecto al material calificado como "de usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa para su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona, para esta clase de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incs. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Comunicación de sustracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15 Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente las sustracciones, extravíos y pérdidas, inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.
Material de uso prohibido
Art. 16 No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.
Denuncia del material - Amnistía
Art. 17 Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales, y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo.
"Régimen del material existente"
"Revisión de autorizaciones"
Art. 18 Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1º Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad, serán ratificadas, si se ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2º El material que, de conformidad con lo establecido en el art. la presente ley y su reglamentación no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los 90 días de la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término, sin que se verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
3º El procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquéllos que mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa justificada.
En los demás casos el material será decomisado.
Material de comerciantes
4º Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra, podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
Toma de posesión de los materiales expropiados
Art. 19 El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas podrá tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación. Si no hubiere acuerdo con su propietario, lo harán previa consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por ciento (10%).
Distribución
El Ministerio de Defensa a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas distribuirá el material expropiado entre las Fuerzas Armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 1º y 5º, según su naturaleza y necesidad.
Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente de "uso civil".
CAPITULO III
DE LAS POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES
Registro
Art. 20 Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.
Realización de actos. Agentes. Dispensa a pequeños usuarios.
Art. 21 La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines, sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.
Importación - Exportación
Art. 22 La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.
Si el permiso de importación fuere negado los materiales deberán ser reexportados, o quedarán de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna, si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.
Reglamentación
Art. 23 El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
Requisitos técnicos y de seguridad
Art. 24 Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
Almacenamiento
Art. 25 El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Transporte
Art. 26 La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los materiales y el uso y destino de los mismos.
Tenencia y portación
Art. 27 Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
Disposiciones aplicables
Art. 28 Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5º y 6º), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.
CAPITULO IV
DE LAS ARMAS DE USO CIVIL
Fiscalización y régimen aplicable
Art. 29 La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. El régimen aplicable será el siguiente:
1º Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación.
2º Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aun cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Bancos y casas de préstamos
3º Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley, para vender extrajudicialmente o en remate público, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
Venta en remate
4º Los responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial y particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2º.
Registro de existencia
5º Los responsables a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, como así, sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.
Transmisión entre particulares
6º La reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre particulares debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.
Art. 30 Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia.
El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.
Importación - Introducción
Art. 31 La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 11 de la presente ley.
Art. 32 La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.
Transporte
Art. 33 El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen.
La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte.
Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuera acompañada del permiso especial.
El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.
Denuncia del arma
Art. 34 Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO V
Limitación temporaria
Art. 35 El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1 de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvora, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.
CAPITULO VI
De las infracciones a esta ley y su sanción
Art. 36 (*) Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso de las penalidades que a continuación se enuncian:
1º Apercibimiento administrativo formal;
2º Multa de $............ a $..........., tratándose de particulares o responsables individuales;
3º Multa de $............ a $..........., en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos;
4º Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos;
5º Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etc., entre tres (3) días y siete (7) meses;
6º Decomiso del material de infracción.
(*) Por Ley 21829 (B.O. 06 JUL 78), se ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, a actualizar los montos de multa.
Art. 37 En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en los incisos 2º y 3º y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incs. 4º y 5º, todos del artículo anterior, se elevarán al doble.
Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro el plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.
Reincidencia
Art. 38 Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39 En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 36 se duplicarán.
A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.
Art. 40 La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.
Procedimientos y apelación
Art. 41 Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente.
La resolución final será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescripto por esta ley y sus reglamentaciones.
Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el Juez Nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley Nº 2372).
En caso de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el Juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente irrazonable.
Medidas preventivas
Art. 42 Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la reglamentación.
El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.
Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.
CAPITULO VII
Registro Nacional de Armas
Art. 43 El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4º funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del Ministro de Defensa.
Art. 44 La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el Comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.
CAPITULO VIII
Imputación Presupuestaria
Art. 45 Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas serán afectados al cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirán las pertinentes cuentas especiales.
Art. 46 Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1º de la citada ley.
Art. 47 Declárese de Orden Público las disposiciones de la presente ley.
Art. 48 Derógase la Ley Nº 13.945 de Armas y Explosivos.
Art. 49 Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
DECRETO
Nº 395
Bs. As., 20/02/75
VISTO el Decreto-Ley Nº 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el Señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado, a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de 20 años (Ley Nº 13945) careció de reglamentación;
Que a más de un año de su sanción, la aplicación de la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales", secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y Exportación de Armas y sus Municiones", "Importación", "Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de Armas", etc.;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas y, en general, la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad cuáles son armas de guerra y cuáles las de uso civil, y con relación a las primeras, determinar con absoluta precisión, cuáles son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de la mismas y se encuentre realizando actos de servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuáles armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas". De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5º de la Reglamentación. El artículo 7º ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8º llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133, todos de la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;
Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite capacidad psíquica y física, para el manejo de armas de fuego, sólo cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará, cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de dicho régimen, el Ministerio de Defensa podrá dispensar, total o parcialmente, el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc., se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;
Que, por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que, no obstante haber acordado el Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos Nº 331 del 3 agosto y Nº 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973), tal beneficio, la exigüidad del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados, ya que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir su obligación, quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de noventa (90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir treinta (30) días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y personas jurídicas;
Que, en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aun aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de su publicación";
Por ello,
LA PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley Nº 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2 La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos Nº 331 del 3 de agosto, y Nº 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
Art. 3 Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de treinta (30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
Art. 4 Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto-Ley Nº 20.429/73 y Decretos Nº 8172/72 y Nº 4693 del 21 de mayo de 1973.
Art. 5 El presente decreto entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
Alberto L. Rocamora
Adolfo M. Savino
Anexo I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
Materia de la Reglamentación
Art. 1 La presente reglamentación parcial del Decreto Ley Nº 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1º del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
Art. 2 Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el Decreto Ley Nº 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1º del citado texto legal.
SECCION II
Definiciones
Art. 3 A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a 3 metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10)Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11)Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12)Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm de longitud.
13)Escopeta: Es el arma de hombro de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14)Fusil de caza: Es el arma de hombro de 2 ó más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15)Pistolón de caza: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16)Pistola: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17)Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador removible.
18)Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
19)Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20)Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21)Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22)Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23)Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del inferior del cañón de un arma de fuego.
24)Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.
25)Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION III
Clasificación del material, Armas
y municiones de guerra
Art. 4 Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1º no se encuentran comprendidas en la enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa en el artículo 5º o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) (*) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS: Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento, las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.
Estas armas únicamente podrán ser poseídas y utilizadas por personal de las instituciones armadas de la Nación en actos de servicio.
Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.
(*) Texto conforme Decreto 64/95 (B.O. 20 ENE 95).
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA: Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y Provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2º, apartado c), del artículo 5º (conforme Decreto 821/96 la remisión debe interpretarse al art. 5°, inc.1° apartado c) , cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
b) Armas de fuego con silenciadores.
c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo;
e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
g) Proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) (*) Armas electrónicas de efectos letales.
(*) Apartado agregado conforme Decreto 1039/89 (B.O. 12 JUL 89).
4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES: Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL: Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los inciso 1º, 2º párrafo, y 2º del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.
Armas y Municiones de Uso Civil
Art. 5 (*) A los fines de la ley y la presente reglamentación se considerará armas de uso civil a las que con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas), con excepción de las de tipo "Magnum" y similares.
b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.
c) Pistolones de caza: de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR) que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1º, apartado c), del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm pero no menor de 380 mm se clasifican como armas de guerra de "uso civil condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya clasificación legal se hubiera modificado por aplicación de lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.
(*) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).
Art. 6 (**) Dentro de la clasificación de armas de Uso Civil, se considerarán como armas de Uso Deportivo, las que se enuncian a continuación.
1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm (36).
2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR).
3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm.
(**) Texto sustituido conforme Decreto 821/96 (B.O. 22 AGO 96).
Art. 7 Quedan exceptuados del régimen de la presente reglamentación:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus municiones.
Armas y municiones de colección
Art. 8 Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870, inclusive, y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas;
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la inutilización del mismo.
3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.
Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
SECCION IV
Repuestos
Art. 9 El régimen que el Decreto Ley Nº 20.429/73 y la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del material enunciado precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.
Art. 10 Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.
SECCION V
Marcas, Contraseñas y Numeración
Art. 11 Todas las armas de guerra que se fabriquen en el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.
Art. 12 Los fabricantes que tengan contratos u órdenes de compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar armas de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible, distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. La Dirección General de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y autorizará dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble numeración.
Art. 13 Las armas de guerra que se importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo quedando a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcación.
En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.
SECCION VI
Fabricación y Exportación de Armas y sus Municiones
Art. 14 La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General de Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas).
Art. 15 Los establecimientos dedicados a la fabricación de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de producción rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo y número de lote de munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad y número de serie de las armas o cantidad y tipo de munición. Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca y número de serie que la individualice. La munición llevará en el culote de su vaina la marca o identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.
SECCION VII
Modificaciones y Reparaciones
Art. 16 Las armerías y talleres de reparación de armas que también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrar ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.
El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y Montaje de Armas y Municiones.
Para obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación de armas de fuego.
El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta reglamentación.
Art. 17 Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originales, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del Registro Nacional de Armas.
Art. 18 Las reparaciones que no importen modificación en la clasificación del arma, podrán ser efectuadas libremente por los legítimos usuarios o por los talleres y armerías previa exhibición, en este último caso, de la respectiva autorización de tenencia.
Art. 19 En todos los casos, los talleres particulares o armerías solo aceptarán trabajos modificatorios y reparaciones, cuando sean encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquéllos, debiendo éstos hacer entrega de la autorización de tenencia correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.
Art. 20 Todo trabajo de reparación o modificación deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el artículo 49.
Art. 21 En el caso que la modificación no importe cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los diez (10) días de finalizado el trabajo.
SECCION VIII
Circulación por Vía Postal
Art. 22 Unicamente las armas de uso Civil podrán ser remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las disposiciones siguientes:
1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de tenencia o copia auténtica de la misma.
2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado.
3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y agresivos químicos.
SECCION IX
Importación
Art. 23 Toda importación de armas requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas y se concederá, si correspondiere, únicamente a los importadores inscriptos en el "Registro de Importadores de Armas".
La autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el país.
Además se especificará:
1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos.
2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en materia de importación.
Art. 24 El Registro Nacional de Armas resolverá la solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere pertinente.
Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.
El Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el término de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.
Art. 25 Los cónsules sólo visarán la documentación que le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo.
Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduana distintos de los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina.
Art. 26 Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.
Art. 27 Las firmas inscriptas en el Registro de Importadores de Armas que deban importar materiales procedentes de puertos donde no existe cónsul argentino, deben poner este hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas, solicitando de éste la autorización especial para hacerlo.
Art. 28 Todo material que se introduzca al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.
Art. 29 Toda la documentación relacionada con el embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo: "Importación de Armas".
Art. 30 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del material, el importador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será conducido al depósito de la Administración General de Puertos destinado al efecto, donde se procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la presencia del importador y el agente transportista o sus representantes y funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración General de Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las armas de uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los trámites propios de la importación.
Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente por sus destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda.
Inmediatamente después de su verificación, las armas de guerra serán trasladadas al depósito que determine en el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptará, cuando lo crea conveniente, las medidas necesarias para la seguridad del transporte.
La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo del Registro Nacional de Armas, que en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia del "Parcial de Importación", con acreditación de pago y con intervención de Guarda Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadería depositada.
Art. 31 Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social del importador, número de inscripción en el Registro de Importadores, lugar, fecha y firma del remitente.
Art. 32 El importador de armas de guerra entregará al comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o de los importadores, con elementos propios o de terceros.
El importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación mantenga este material y/o las municiones en los depósitos designados por el Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.
Art. 33 Al ser retirados los materiales, las autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentará los ingresos correspondientes en la del comprador.
El comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su recibo de conformidad en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.
Periódicamente en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su inventario.
SECCION X
Registro de Importadores
Art. 34 El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quiénes deseen dedicarse a la importación de armas.
Art. 35 Para obtener la inscripción en este Registro, los interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato social, número de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica, cuando la de importador sea accesoria.
Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si registran antecedentes desfavorables.
Art. 36 La inscripción en este Registro caduca al año de otorgada.
Los interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una antelación no menor de treinta (30) días de la fecha de su caducidad.
Art. 37 El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo considere conveniente nueva información a la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedente desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.
Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta reglamentación.
Art. 38 El Registro Nacional de Armas comunicará a la Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro de Importadores de Armas" dentro de los treinta (30) días de ocurridas.
Art. 39 Los importadores inscriptos registrarán todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.
Art. 40 Obrará como copiador oficial de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.
SECCION XI
Visaciones
Art. 41 La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país de origen del material.
Art. 42 Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el artículo 11 de la presente reglamentación.
Art. 43 Las copias de los documentos visados en el país de origen por los cónsules argentinos deberán ser remitidos por la vía más rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.
SECCION XII
Puertos y Aduanas Autorizados
Art. 44 La importación de armas se realizará por la Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el Registro Nacional de Armas.
En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la Administración Nacional de Aduanas, con la Administración General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.
SECCION XIII
Inspección
Art. 45 El Registro Nacional de Armas, determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado en uso de la facultad que le acuerda el artículo 8 del Decreto-Ley Nº 20.429/73.
Art. 46 Cuando para prevenir infracciones sea indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición, depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
Los funcionarios importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.
Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que en ella se ocultan armas o municiones adoptará las medidas conducentes a aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá juntamente con las autoridades aduaneras.
SECCION XIV
Depósito
Art. 47 Las armas y sus municiones o cualquiera de estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban permanecer en "depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado los gastos que ello demande.
Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.
Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos treinta (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la presente reglamentación.
SECCION XV
Registro de Comerciantes de Armas
Art. 48 El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro de Comerciantes de Armas", en el cual obligadamente y como condición previa deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la misma comprenda armas de fuego.
Para obtener la inscripción los interesados deberán presentar una solicitud con los recaudos previstos en el artículo 16 de la reglamentación ante la autoridad policial de su domicilio, que procederá de acuerdo a lo que determina la mencionada norma.
La solicitud será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el interesado registrare antecedentes desfavorables.
Las autoridades locales de fiscalización llevarán un "Registro Local de Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas.
Para obtener su inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo en el Registro Nacional de Armas.
Art. 49 Los comerciantes de armas deberán llevar un libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo, calibre y número de serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el apartado d) del inciso 3) del artículo 4º.
Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas Registro de existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.
Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de Comercio.
Los responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período juntamente con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.
Sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
CAPITULO II
Armas de Guerra
SECCION I
Fiscalización y Registro
Art. 50 El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 20.429/73 relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo II con la sola excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art. 51 El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y de sus poseedores.
Art. 52 El mencionado Registro deberá organizarse de tal modo que permita toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material que se trate o de su titular.
SECCION II
Legítimos Usuarios
Art. 53 Serán legítimos usuarios:
1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en existencia, así como las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio de Defensa.
2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incs. 3º y 5º del artículo 4º de la presente reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.
3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incs. 3º y 5º del Art. 4º de la presente reglamentación.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.
4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies depredadoras, estarán incluidas en esta Categoría. El uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la autorización de tenencia.
5) Otras personas: Del material clasificado como de "uso civil condicional", con excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales", toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas.
6) (*) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda Institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sea en polígonos o pedanas, así como también en la práctica de caza (Decreto Nº 2.014/63).
Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva como en el cumplimiento de las condiciones reglamentarias, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de "uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La adquisición por parte de dichas asociaciones de material de "uso civil condicional" requerirá también autorización del citado Registro. Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado, ante el Registro Nacional de Armas, que llevará inventarios del material de propiedad de estas Asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se produjeran en los mismos.
Respecto a la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al Registro Nacional de Armas.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con autorización del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspención o el retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
La suspención o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieren sido copartícipes de la infracción.
En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembros sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación.
7) (*) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas, o clubes de caza, para su utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los clubes de tiro deberán informar al Registro Nacional de Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.
(*) Incisos 6) y 7) texto conforme Decreto 73/88 del 19 ENE 88.
8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en embarcaciones de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la autoridad marítima competente.
9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", para su empleo en aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de la Fuerza Aérea.
10)Personal en aeródromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y condiciones que determine la autoridad competente.
11)Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional" y de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.
12)Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y de "uso civil condicional", únicamente a los fines de colección.
SECCION III
Autorizaciones
Art. 54