Sumario:
Introducción.
1.-
Evolución.
2.- Iniciativas
Parlamentarias.
3.- Notas Fundamentales de
los dos Dictámenes Parlamentarios.
4.- Decreto
1002/99.
5.- Ley 12.297. Servicios de
Seguridad Privada en la Provincia de Buenos
Aires.
6.- Ley 118. Regulación de
los Servicios de Seguridad Privada. Ciudad de Buenos
Aires.
7.- Barrios Cerrados. Los
Nuevos Diseños Suburbanos.
Conclusiones.
Introducción:
Las siguientes páginas
detallan los avatares legislativos por los que ha debido transitar
la materia en nuestro país, a lo largo de este último medio siglo de
vida normativa. Especial atención merecen, en primer término, el
Dictamen de las Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos
Constitucionales y de Legislación Penal; y, luego, aquél formulado
por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal.
Ambos han sido consecuencia de los distintos proyectos de ley
presentados en el Congreso de la Nación durante los períodos de
sesiones de 1996, 1997 y 1998. Gozan de un denominador común: dan
cuenta de la magnitud de la cuestión en la sociedad argentina, e
instrumentan una serie de dispositivos tendientes a brindar
cobertura constitucional a este trascendental segmento de la
iniciativa privada en materia de seguridad.
Consiguientemente se
analizan los cuerpos legales sancionados sobre la base de aquellos
proyectos de ley y dictámenes citados. Tal el caso del Decreto
presidencial 1002/99, y las leyes en materia de prestación de
servicios de seguridad privada tanto en la Ciudad, como en la
Provincia de Buenos Aires.
Se afirmará, por último, que
la efectiva y esmerada aplicación de las citadas leyes resituará al
Estado como garante y gestor de las políticas públicas en materia de
seguridad. Ese rol fundamental que se había desdibujado en la
anómica trastienda, en la cual, durante muchos años, transitó la
seguridad privada en la Argentina.
1.-
Evolución.
Contrariamente a lo que
podría imaginarse en virtud del carácter masivo que ha ido
paulatinamente adquiriendo la alternativa privada en materia de
seguridad, la regulación legal sobre las mismas se remonta al año
1932, momento a partir del cual habrán de ensayarse distintas
formulaciones normativas.
1.1- Edicto de Policía
Particular de 1932.
Establece en su texto que no
podrá ejercerse la función de policía privada sin previa
autorización de la Jefatura de Policía (art.1), la cual será
concedida tan sólo a personas con "buenos antecedentes y
costumbres", debiendo el interesado presentar una solicitud
indicando expresamente el personal que ocupará en la misma
(art.2).
Hace referencia a los
"agentes" y "sociedad de investigaciones particulares", exigiendo la
constitución de domicilio, tanto real como legal, así como un
reglamento aprobado previamente por la Policía; destacando
expresamente (art.4) que no podrán aceptarse comisiones de carácter
ilícito o inmoral, así como aquellas que sin serlo, fuesen
peticionadas por personas que no hubiesen acreditado su identidad.
Pone en cabeza de los agentes y sociedades de investigación
particular la obligación de dar cuenta, en el día, acerca de toda
comisión aceptada que se refiera a asuntos de interés público. Igual
cosa les resulta exigida en relación al resultado obtenido en sus
tareas (art.5).
Su texto, además, traza la
relación de subordinación existente entre la Policía y estos agentes
o sociedades, al poner en cabeza de las últimas la obligación de
suministrar cualquier dato pertinente que sea solicitado por la
Policía; siendo la División de Investigaciones el órgano con poder
delegado para asegurar el efectivo cumplimiento de los siete
artículos que integran su texto.
1.2- Reglamento de
Procedimientos Contravencionales: Policía
Particular.
El 9 de diciembre de 1944 el
Poder Ejecutivo de la Nación aprobó el Estatuto de la Policía
Federal mediante el decreto 33.265, incluyendo entre las facultades
de la misma la de "Emitir y aplicar edictos, dentro de la
competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de
policía de seguridad; y dictar las leyes de procedimientos para su
aplicación" (art. 7). El inciso B.- de dicho artículo contempla
también la facultad -con exclusión del territorio de las provincias-
de "intervenir en el ejercicio de las profesiones de .... policía
particular".
Años después, el día 14 de
enero de 1954, mediante el decreto-ley 333/54, se sancionó la Ley
Orgánica de la Policía Federal, que sustituyó al comentado Estatuto.
No contempló la misma la facultad de emitir edictos, sino, tan sólo,
su aplicación por parte de la Policía Federal dentro de las
competencias asignadas por el Código de Procedimientos en lo
Criminal (art. 6). No obstante ello, ya desde el año 1948 tenía a su
cargo el control y la supervisación de las policías particulares en
virtud de lo dispuesto en el edicto reseñado, decretado por esa
institución durante el período comprendido entre 1944/1954.
El Edicto de Policía
Particular de fecha 22 de enero de 1948 está compuesto por 15
artículos y deroga, a su vez, un anterior del día 15 de julio de
1932. Según se desprende del texto, el destinatario de las distintas
normas que lo conforman es el "agente" o la "sociedad de
investigaciones privadas", y la autoridad de aplicación resulta ser
la propia Policía Federal Argentina, institución que, entre otras
funciones, tiene a su cargo la autorización para el debido
funcionamiento de las mismas (art. 2) y la aprobación del reglamento
que regule su actuación (art. 4).
Determina también el
carácter de las investigaciones admitidas e impone las exigencias a
cumplir durante la ejecución y trámite de aquellas (art. 6). Así,
por ejemplo, no podrán tener carácter ilícito o inmoral, debiendo
acreditar la identidad de quienes soliciten el servicio por medio de
su respectiva documentación personal, y contando el agente o
sociedad de investigación privada, en todos los casos, con un
archivo integrado por legajos de asuntos
investigados.
La dependencia funcional
respecto de la Policía Federal se expresa también en la obligación
de informar, dentro de las 24 horas, el resultado arribado por las
investigaciones realizadas. Esta obligación se extiende al
suministro de todos los antecedentes con que contaran en relación a
una materia o persona en particular, en tanto mediase un
requerimiento en tal sentido. La autoridad de aplicación de este
Edicto es aquél organismo de la propia Policía Federal conocido como
Coordinación Federal (art. 13), cuyos efectivos, contando con la
debida autorización, podrán acceder a los archivos de las distintas
entidades de referencia (art. 8).
También la Policía Federal
resulta ser quien impone y ejecuta las sanciones en caso de
infracción de las normas que integran el Edicto comentado. Las
mismas podrán consistir, según su gravedad, en multas, arresto de 15
a 30 días (art. 9), o bien en la cancelación de las autorizaciones
otorgadas, en los casos en que las tareas llevadas adelante por
estos agentes o sociedades no se ajustasen a las finalidades legales
que motivaran su creación (art.10).
El presente régimen fue
ratificado y convalidado años después, mediante el Decreto Ley
17.189, del día 14 de septiembre de 1956, firmado por el entonces
presidente de facto, Pedro Eugenio Aramburu. Su texto formula un
juicio crítico acerca de los edictos de policía, considerando que
"... importan ... un avance sobre las facultades del Congreso de la
Nación... que presentan, además, defectos técnicos y notorias faltas
de sistemática, que se evidencian en soluciones incongruentes e
inadecuadas...". No obstante ello, resuelve mantener "... la
vigencia transitoria de los edictos sancionados hasta la fecha, pues
de lo contrario se produciría un vacío en la legislación,
incompatible con la preservación del orden y la seguridad pública".
1.3- Ley
21.265.
El día 24 de marzo de 1976,
fecha en la cual la última dictadura militar usurpó el poder público
en la Argentina, se sancionó la Ley 21.265, relativa al Servicio de
Seguridad Personal. En sus considerandos expresa la finalidad de
regular el servicio de seguridad personal prestado por empresas y
particulares a los interesados que así lo pretendan, debido a que
"... la anómala situación en que se desenvolvió hasta el presente la
vida del país, ha posibilitado en esta materia abusos y también
actos delictivos...". Su texto fue el resultado, concretamente, del
afán de neutralizar normativamente a la por entonces frecuente
existencia de personas armadas que, en el entorno inmediato de
numerosos sindicalistas, ejercían funciones de protección personal.
En primer término, dicha Ley
prohíbe la prestación del servicio de seguridad personal a aquellas
empresas y particulares que no estuviesen habilitados legalmente
para ello, en un registro que en todo el territorio nacional tendrá
a su cargo la Policía Federal, quien asimismo detenta facultades en
lo que a la regulación del servicio se trata (arts.1/2). A las
empresas y particulares a la fecha habilitados para la prestación de
servicios del tipo se les impone la obligación de renovar la misma
dentro de un plazo no mayor de 10 días posteriores a su entrada en
vigencia. (art. 3).
Tanto en el caso de mediar
una solicitud de habilitación como de renovación, las empresas y
particulares deberán informar a la Policía Federal respecto del
número e identidad del personal con el que cuenten, las armas que
disponen, sus vehículos, el material de comunicación y respecto a la
sede de la empresa. Pesa sobre las mismas, además, la obligación de
solicitar autorización con carácter previo a su actuación funcional;
tan sólo una vez obtenida podrá entonces ejecutar la tarea
solicitada (art. 4).
Esta iniciativa de control
sobre las empresas privadas de seguridad personal se expresa,
asimismo, en las sanciones previstas para los "... responsables de
las empresas y los particulares que infrinjan lo dispuesto en los
artículos 1 y 4 in fine...". Se castiga a aquellos con una pena de
prisión estipulada entre los seis meses y los dos años; sin poder
ser excarcelados en caso de encontrase ya procesados, ni
beneficiarse con el instituto de la ejecución condicional de
haberles sido impuesto una sentencia condenatoria (art. 5).
1.4- Decreto Reglamentario
1063/76.
Dirigido a la reglamentación
de la Ley reseñada precedentemente, fue dictado el día 25 de junio
de 1976, llevando impresa la firma del entonces presidente Videla y
del Ministro de Interior, Harguindeguy.
Se encuentra compuesto por
28 artículos que se refieren a los "servicios de seguridad personal
prestados por empresas y particulares", y no como lo hacía el Edicto
de 1948, a los "agentes" o "sociedades de investigación privadas".
La autoridad de contralor permanece -tal como viésemos- en manos de
la Policía Federal Argentina; en el ámbito de la Capital Federal tal
tarea es desempeñada por el Departamento de Delitos Federales y, en
el interior del país, por la Delegación de la Superintendencia de
Seguridad Federal (art. 1 ).
La dependencia funcional de
estos servicios de seguridad particulares respecto de la Policía
Federal surge de distintas disposiciones. Así, por ejemplo, tiene
aquella a su cargo la regulación, habilitación y registro de los
servicios prestados por las empresas particulares, así como la
recepción de la solicitudes por las cuales las mismas gestionen su
autorización para desempeñarse como tales, acreditando su personería
jurídica y las razones de la custodia solicitada. En este marco, es
la Policía Federal quien autoriza la prestación del servicio en
tanto las razones expuestas fuesen consideradas valederas (arts. 2 y
3), contando con la facultad de una posterior cancelación de las
habilitaciones concedidas siempre que se hubiesen desnaturalizado
los motivos legales que posibilitaran su creación (art. 6).
El presente régimen legal
supone, en relación al anterior, un considerable aumento de los
requisitos de habilitación y funcionamiento. Entre ellos cabe contar
el deber de las empresas y particulares de indicar el personal que
se encuentra a su cargo, el detalle referido a la cantidad de
vehículos y medios de comunicación, del armamento del que dispusiese
y su respectiva adecuación legal (art.8). Las personas que se
contratasen deberán tener una edad mínima de 21 años de edad,
excepto quien se dedicase tan sólo a tareas de índole
administrativas (art. 13). Previo a su contratación deberá
comunicarse a la Policía Federal Argentina la identidad de las
personas, así como sus datos filiatorios y la certificación de los
trabajos que con anterioridad hubiesen realizado. En caso de
considerar que la persona en cuestión no reúne las condiciones
necesarias para desempeñarse en una agencia del tipo, la Policía
Federal podrá denegar su contratación (art.
11).
Los servicios prestados por
estas empresas resultan también objeto de supervisación por parte de
la autoridad de contralor. En forma mensual deberán presentar un
parte en el que conste, en forma acabada y fehaciente, la identidad
del usuario del servicio y las características de aquél, los
horarios en que se hubiese prestado y la identidad del personal
empleado. La utilización de armas se encuentra autorizada y
subordinada a las disposiciones para entonces vigentes en la materia
(art. 26), no contando sus dependientes con más facultades que
aquellas que el Código Procesal Penal otorga al común de los
ciudadanos (art. 22).
Por último, con el fin de
evitar cualquier identificación con los servicios desempeñados por
instituciones oficiales, se les prohíbe a las empresas y
particulares la utilización de nombres que pudieran inducir a error
a los usuarios de los mismos. Idéntica prohibición se establece en
torno a la utilización de nombres o siglas ya autorizados, que se
hubiesen destinado a otras agencias en actividad.
(art.7).
1.5- Decreto Reglamentario
986/78.
De fecha 4 de mayo de 1978,
con la firma de Videla y Harguindeguy, en tan sólo dos artículos
introduce modificaciones al régimen del Decreto 1063/76. La Policía
Federal continúa teniendo a su cargo en todo el territorio nacional
la habilitación, el registro y la regulación de los servicios de
seguridad personal prestados por empresas y particulares, por medio
de custodias, para la protección de personas.
No obstante el protagonismo
de la Policía Federal, que permanece intacto, mediante el presente
se modifica el artículo 1ro. del decreto citado, incorporando el
"... control del cumplimiento de las normas establecidas ... en lo
que se refiere al funcionamiento de las empresas o particulares una
vez habilitados, registrados y regulados sus servicios...". Tal
tarea es puesta en cabeza de la Gendarmería Nacional, la Prefectura
Naval, la Policía Federal y las policías provinciales, según las
respectivas jurisdicciones, en forma individual o conjunta, de
acuerdo al régimen de competencias inmediatas fijado legalmente.
También se modifica el
artículo 4to. del Decreto 1063/76, estableciéndose que si durante el
transcurso de las funciones inherentes a los servicios de seguridad
personal se tomase conocimiento de un hecho delictivo perseguible de
oficio, se deberá dar inmediato aviso, no ya como lo establecía
aquél -a la autoridad policial-, sino que, por el contrario, a la
"... autoridad jurisdiccional competente". Tal cosa resulta
coherente con la modificación introducida en el artículo 1ro., que,
según se vio, introduce nuevos actores institucionales en lo que al
control de estas empresas se refiere.
1.6- Decreto
1172/88.
Con la firma del presidente
Raúl Alfonsin y del Ministro del Interior, Enrique Nosiglia, en
fecha 1 de septiembre de 1988 se aprobaron mediante este Decreto las
normas reglamentarias para la habilitación, registro y control de
las agencias y sociedades de policía particular. En sus
Considerandos se define el concepto de "investigación privada",
entendiendo por aquella a la pesquisa desarrollada en el ámbito
civil, comercial y laboral, sin incluir el penal, el cual, según
establece, resulta exclusivo de los poderes del
Estado.
Esta vez se hace referencia
a los "agentes y sociedades de policía particular", incorporando la
figura del director técnico, una suerte de gerente de las mismas,
así como el imperativo de presentar, tanto aquél, como los agentes,
aptitud psicotécnica e idoneidad funcional (art. 3). La primera de
ellas, acreditada por medio de un certificado extendido por la
autoridad competente, dará cuenta de la aptitud del sujeto para
desarrollar las tareas inherentes a la actividad en cuestión. La
idoneidad funcional dependerá de la aprobación de un examen rendido
ante la autoridad de control, quedando exceptuados del mismo quienes
se hubiesen desempeñados durante no menos de 10 años en las fuerzas
armadas, instituciones de policía o en el servicio penitenciario.
Nuevamente en este régimen
es la Policía Federal quien a través del Departamento de Delitos
Federales tiene a su cargo la regulación, habilitación, registro y
control de estos agentes y sociedades, quienes solamente podrán
desarrollar sus actividades contando para ello con la debida
autorización (art. 1). Tratándose de una sociedad pesa la exigencia
de encontrarse regularmente constituida, expresando en la solicitud
de habilitación su nombre y domicilio legal, y aportando la
documentación que acredite su constitución regular. Los agentes
deberán aportar sus datos filiatorios e identidad, los certificados
de trabajos desempeñados con anterioridad y la autorización para el
examen de sus antecedentes judiciales y policiales. Por lo demás,
tal como se viera en el régimen impreso por el Decreto 1063, deberá
efectuarse una rigurosa enumeración de los vehículos a su cargo, su
identificación fehaciente, los inmuebles afectados a la actividad y,
finalmente, presentar un proyecto de reglamento interno
(art.6).
Entre aquellas personas que
no pueden desempeñarse como agentes o directores técnicos se
encuentran quienes presten servicios en las fuerzas armadas, de
seguridad, o en el servicio penitenciario; así como aquellos que
hubiesen sido separados de las mismas por razones disciplinarias.
Tal incompatibilidad se extiende, además, a quienes ejerzan
funciones o fuesen empleados en las administraciones públicas, tanto
nacional como provincial. Tampoco pueden hacerlo las personas que se
hallen procesadas o registren condenas por delitos dolosos, o bien,
en su caso, los que hubiesen sido sancionados contravencionalmente
por una conducta que, atento su naturaleza, resultase incompatible
con el desempeño de la presente actividad. Por último, cabe agregar
dentro de esta nómina a los inhabilitados para ejercer el comercio
(art. 5).
También este régimen exige
al agente o a la sociedad de policía particular el deber de
comunicar los datos personales de las personas contratadas, así como
las tareas en las que habrán aquellas de desempeñarse (art. 10). Los
trabajos que se contratasen deberán quedar certificados en un
fichero especial, ordenado alfabéticamente, del cual surja la
identidad de quien lo efectivizase, el tipo de labor desarrollada y
el lugar preciso de su ejecución (art. 15). El control sobre estas
agencias queda asimismo referido en la obligación de rubricar ante
la autoridad de control un libro de "Misiones", en cuyo marco
deberán detallarse los datos personales de quienes contratasen el
servicio y los motivos que hubieran tenido para hacerlo (art. 16).
Dentro de las facultades
concedidas están, también en este régimen como en el anterior,
aquellas que el Código Procesal Penal otorga a los particulares
(art. 11), imponiendo taxativamente la obligación de dar aviso
inmediato a la autoridad policial competente, así como a la
autoridad de control, toda vez que durante el despliegue de sus
funciones tomasen conocimiento de la comisión de un delito que
pudiera dar lugar al ejercicio de la acción pública penal (art. 22).
La sumaria referencia a las armas que tuvieran en su poder determina
que tanto su "depósito" como su "guarda", deberán reunir las
condiciones de seguridad que establezca la autoridad de control
(art. 24).
2.- Iniciativas
Parlamentarias.
2.1- Dictamen de las
Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos
Constitucionales y de
Legislación Penal.
Los distintos proyectos de
ley presentados durante los años 1996 y 1997 por el Senador Antonio
T. Berhongaray (UCR) y los Diputados Rafael Pascual y otros (UCR);
Liliana Ayets (MODIN); Miguel A. Toma y otros (PJ); Víctor Fayad
(UCR); Nilda Garré (FREPASO) y otros; Marcelo Stubrin (UCR) y Carlos
Menem y otros (PJ), tuvieron por objeto el establecimiento de un
marco legal regulatorio de las agencias de seguridad e investigación
privada. A modo de fundamentos los mismos señalaron que:
"... Se trata, sin lugar a
dudas, de una actividad importante, que en mí criterio no ha
constituido en medida suficiente objeto de la atención del órgano
legislativo. La escueta regulación formulada por la ley 21.265 sobre
servicio de seguridad personal que delegó en la policía Federal
Argentina el registro y la facultad de habilitar y regular el
servicio referido... y cuatro decretos reglamentarios, no
constituyen un cuerpo normativo adecuado para posibilitar un
verdadero control de la prestación de seguridad privada ni que
posibilite asegurar la utilidad social de la misma" (S. 1034/96.
Antonio T. Berhongaray).
"... resulta menester
proceder a la actualización de dichas leyes y reglamentos en razón
de las experiencias recogidas durante la vigencia de las mismas, con
la intención de corregir algunas anomalías y perfeccionar su
funcionamiento...." (2332-D-96. Rafael M. Pascual y otros).
"... la injerencia que la
policía privada tiene en la sociedad argentina, requiere sin duda
alguna de la puesta en marcha del mecanismo legislativo para generar
la norma adecuada que regule esta actividad y reestablezca esa
soberanía interna lesionada..." (3057-D-96. Liliana
Ayetz).
"La regulación actual de
estas actividades merece una nueva consideración debido al
incremento de la demanda y a la aparición de nuevas alternativas,
como la contratación de servicios por parte del propio Estado o sus
empresas, y las necesidades de las nuevas corporaciones prestadoras
de servicios públicos..." (7590-D-96. Miguel A. Toma y otros).
"El crecimiento notable de
los servicios de vigilancia privados... en todo el país, ha
desbordado los marcos jurídicos actuales; llama la atención la falta
de control tanto de aspectos sustantivos, ligados al uso de la
fuerza, como sobre las modalidades de la prestación del servicio...
Estos hechos justifican la intervención del Estado en el campo de
las autorizaciones y la verificación de las condiciones en que el
servicio se presta..." (7766-D-96. Víctor M. F. Fayad).
"El desarrollo de la
seguridad privada que se ha producido en nuestro país... obliga a
revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del
elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes
de seguridad... resulta urgente y necesaria la dotación del rango
normativo suficiente al desarrollo del régimen aplicable a la
materia" (7845-D-96. Nilda C. Garré y otros).
"Teniendo en cuenta la
actual necesidad de dar un marco normativo moderno y eficiente a una
actividad que aún estando en manos de la iniciativa privada, se
vincula por innumerables conductos a la seguridad común que es
potestad del Estado garantizar, constituye un lamentable anacronismo
la persistencia de reglamentaciones y leyes emanadas de legislación
anticuada..." (32- D-97. Marcelo J. A. Stubrin).
La consideración de estos
proyectos de ley -a excepción del presentado por el Senador
Berhongaray- llevó a las comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos
Constitucionales y de Legislación Penal, de la Cámara de Diputados,
a la redacción de su propio proyecto. Bajo la denominación "Ley
de Seguridad Privada", en su Título I destacó el objetivo de
regular "... las actividades de las personas físicas y jurídicas
dedicadas a prestar servicios de seguridad
privada".
2.2.- Dictamen de las
Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación
Penal.
El día 9 de octubre de 1998,
con la firma del Presidente Carlos Menem, el Poder Ejecutivo envió
al Congreso de la Nación el Mensaje 1203, poniendo a consideración
del mismo un proyecto de ley tendiente a actualizar la
reglamentación vigente en materia de agencias de seguridad y
vigilancia particular. Entre sus fundamentos señaló:
"El incremento de la
actividad privada, tanto en sus expresiones económicas, cuanto
financieras y empresariales, obliga al Estado a intensificar su rol
de control y regulación, a la par de permitir una mayor ampliación
del accionar privado en materia de seguridad... En el actual
contexto de la globalización, apertura y dinamismo social, económico
y político, la seguridad para el sector privado asume nuevas
dimensiones y, como tal, no se encuentra sólo dirigida a prevenir
eventuales delitos que pudiesen afectar a los privados, sino que más
bien tiende a cautelar y proteger intereses económicos,
empresariales o individuales, maximizando así el beneficio que se
puede obtener del accionar privado... la seguridad privada se
fundamenta en la libertad de las personas para satisfacer sus
necesidades de seguridad, conforme a sus recursos y objetivos..."
Asimismo, durante el período
legislativo correspondiente al año 1998 el diputado Francos presentó
un proyecto de ley, entre cuyos fundamentos
destacó:
"Cuando los ciudadanos no se
sienten protegidos y observan que sus derechos no son garantizados
por el Estado, cuando éste se demuestra impotente con uno de los
compromisos básicos asumidos ante la comunidad, la ciudadanía busca
nuevas modalidades para proteger sus vidas y sus bienes. Así
surgieron las empresas de seguridad privada, cuya finalidad inicial
de vigilancia fue ampliándose con el tiempo, conformando en la
actualidad un espectro amplio de servicios relacionados con la
seguridad que no están debidamente reglamentados..." (6.504 D-1998.
Guillermo A. Francos).
La consideración del Mensaje
del Poder Ejecutivo y del proyecto de ley del diputado Francos, de
los ya aludidos proyectos, así como de otros presentados durante el
año 1998, llevó a las Comisiones de Seguridad Interior y de
Legislación Penal a unificar los mismos en un sólo dictamen, a modo
de nuevo proyecto, bajo al denominación "Ley de Prestación
Privada de Servicios de Seguridad".
3- Notas
Fundamentales de Ambos Dictámenes.
Las actividades son
concebidas como complementarias a las desempeñadas por el Estado en
procura de la seguridad interior, siempre que no estuviesen
comprendidas dentro de la "... jurisdicción y competencia exclusiva
y excluyente de las fuerzas policiales y de seguridad del Estado".
Las mismas consisten en:
a) vigilancia
privada. Se trata de la prestación de servicios que tienen como
objeto la seguridad de
bienes y actividades, cualquiera sea su naturaleza.
b) custodias
personales. Comprende el servicio de acompañamiento, defensa
y protección de personas
determinadas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos
delictivos.
c) custodias de bienes y
valores. Atienden a la satisfacción de los
requisitos
mínimos de seguridad en
edificios, casas centrales, agencias,
sucursales,
delegaciones; así como al
transporte de dinero que realicen con medios
propios o de
terceros.
d) investigación.
Abarcan aquellos procedimientos desplegados en
procura
de información de carácter
personal, contratados por un particular a
efectos de proteger sus
intereses individuales y/o comunes.
e) vigilancia con medios
electrónicos, ópticos y electroópticos. Se refiere a
la comercialización,
instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos
y
sistemas de seguridad
electrónica destinados a la protección de
bienes,
personas, y contra
siniestros; así como a sistemas de observación y
registro de imagen y audio,
verificación y registro de las señales y
alarmas.
3.1- Autoridad de
aplicación.
Conforme resulta de ambos
Dictámenes, la autoridad de aplicación es el Ministro del Interior.
El primero de aquellos, sin embargo, pone tal cosa en cabeza de la
Secretaría de Seguridad Interior, en su ámbito de competencia
específico; y del Consejo de Seguridad Interior, en lo que se
refiere a la coordinación con las jurisdicciones provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El segundo en cambio dispone que en
las jurisdicciones provinciales será autoridad de aplicación aquella
que la legislación local designe como tal. En ambos casos gozará de
las facultades de habilitación de las personas físicas y jurídicas
para prestar servicios de seguridad privada, verificando el
cumplimiento de las exigencias señaladas y su reglamentación. Igual
cosa hará respecto de la aplicación del régimen de fiscalización y
penalidades establecidas. Prevén, asimismo, la elaboración de un
banco de datos centralizado a nivel nacional, en el cual deberán
registrarse la totalidad de las personas físicas y jurídicas que
presten servicios en el ámbito en cuestión.
Disponen también que toda
persona estará facultada para denunciar ante la autoridad de
aplicación las irregularidades que advirtiera en la prestación del
servicio de seguridad privada. Los hechos denunciados deberán ser
objeto de una inmediata pesquisa tendiente a su eventual
corroboración y encuadramiento, es decir, si constituyen
irregularidades administrativas, contravenciones o hechos
delictivos. En este último caso la autoridad de aplicación deberá
efectuar la correspondiente denuncia penal.
3.2- Obligaciones de los
prestadores.
Estipulan ambos Dictámenes
que los prestadores de estos servicios deberán poner en conocimiento
de la autoridad policial y/o judicial correspondiente, todo hecho
delictivo de carácter doloso del cual tomasen conocimiento sus
responsables y/o empleados, en el ejercicio de sus funciones. Por el
contrario, tanto su ocultamiento como el retardo en su denuncia,
serán objeto de las sanciones previstas, amén de las que
correspondiesen aplicar de acuerdo a las disposiciones contenidas en
el Código Penal. Pesa también sobre éstos la obligación de auxiliar
a las fuerzas policiales y/o de seguridad, prestarles su
colaboración y seguir sus instrucciones en relación con las personas
y/o bienes de cuya seguridad estuviesen
encargados.
3.3- Requisitos de
habilitación.
La habilitación para prestar
los servicios del rubro será otorgada por la autoridad de aplicación
a las personas físicas o jurídicas constituidas de acuerdo a la ley
de Sociedades Comerciales, o bien, la Ley de Cooperativas; siempre
que cumpliesen, además, con las exigencias específicas establecidas
por la autoridad referida.
Tratándose de personas
físicas, la obtención del certificado de habilitación estará sujeta
al cumplimiento de ciertas condiciones consistentes en: ser
ciudadano argentino, mayor de edad, no registrar antecedentes de
violaciones a los derechos humanos y tener residencia en el país.
Asimismo, la extensión de tal certificado dependerá de que la
persona en cuestión no se encuentre procesado o condenado por un
delito doloso, no revista como personal en actividad en alguna
fuerza armada, policial, o de seguridad; ni hubiese sido exonerada
de las mismas o de la administración pública. Por último, deberá
contar con la contratación de una póliza de seguro de
responsabilidad civil hacia terceros y un certificado de
cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales
.
A los efectos de su
habilitación las personas jurídicas deberán aportar el certificado
de antecedentes de sus respectivos socios, con el alcance reseñado
en el párrafo que antecede, así como la contratación de una póliza
de seguros de responsabilidad civil. Tienen a su cargo la obligación
de constituir y denunciar una suma en garantía destinada a afrontar
las obligaciones derivadas de su actividad funcional. El primero de
los Dictámenes referidos exige la presencia de un capital social
mínimo, proporcional a la cantidad de personal contratado o al valor
de los bienes propios denunciados por la empresa y, para el caso de
las sociedades comerciales, prestar una declaración jurada que
contenga la nómina de accionistas con especificación de su
respectivo porcentaje societario. El segundo de aquellos, la
presentación de las constancias que acrediten la inexistencia de
inhibiciones para que los administradores, gerentes, directores y
socios puedan disponer de sus bienes.
3.4-
Integración.
Tal como lo impusiera el
Decreto 1172/88, las empresas prestadoras de servicios de seguridad
privada deberán estar integradas por un director técnico, quien
tendrá a su cargo la debida observancia de las disposiciones
legales. Acreditará idoneidad profesional para el desempeño de la
función contando para ello con una licenciatura y/o especialización
en materia de seguridad y con el respectivo título habilitante
extendido por la autoridad competente. Se considerarán idóneos
quienes se hubiesen desempeñado en cargos directivos de empresas de
seguridad e investigaciones privadas por un lapso de diez años, así
como aquellos que por igual período lo hubiesen hecho en las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario,
tanto como personal superior o subalterno, siempre que no
registrasen antecedentes desfavorables en tales instituciones.
Por su parte, los empleados
destinados a tareas operativas de jefes de seguridad, supervisores,
vigilantes y/o custodios; como así también las personas físicas que
desarrollen esta actividad en forma independiente, deberán ser
argentinos y haber cumplido los 18 años de edad en el supuesto de
que no tuviesen a su cargo arma alguna. Por el contrario, de
efectivamente hacerlo, se les exige su mayoría de edad. Asimismo
deberán poseer un certificado de aptitud psicofísica otorgado por el
organismo a determinar reglamentariamente, renovable cada dos o tres
años; según lo dispuesto por cada uno de los
Dictámenes.
Que el personal a incorporar
por estas empresas no registre antecedentes desfavorables para el
cumplimiento de sus tareas funcionales será exclusiva
responsabilidad de los prestadores. Para corroborar tal cosa,
contando siempre con el consentimiento del aspirante, previo a su
contratación deberán solicitar los antecedentes policiales,
judiciales o provenientes de las agencias estatales en las que se
hubiera desempeñado.
3.5-
Prohibiciones.
Detallan los Dictámenes una
serie de actividades que resultan expresamente vedadas a las
empresas de seguridad o vigilancia, a los servicios internos de
vigilancia y a los integrantes o personal de los mismos que se
encontrasen en cumplimiento de sus funciones. En primer lugar, no
podrán inmiscuirse o intervenir en conflictos de índole político o
laborales y tampoco realizar tareas de interceptación y/o captación
del contenido de comunicaciones, cualquiera sea el medio empleado
para entablar aquellas; ni proceder a la adquisición de información
a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro
tipo; excepto que la misma hubiese sido practicada por parte del
propietario o legítimo tenedor del bien sujeto a las tareas de
vigilancia.
La prohibición se extiende a
la obtención de cualquier información, registro, documento o cosa,
para la cual fuera necesario el ingreso a domicilios privados o
edificios públicos. Tampoco podrán emprenderse vigilancias u
obtenciones de datos vinculados a opiniones políticas, filosóficas,
religiosas o sindicales de las personas, o bien referidas a su
participación en actividades del tipo. En relación al acopio de
información se dispone que no podrán conformarse archivos o bases de
datos referidos aspectos raciales, políticos y filosóficos de los
individuos; como así tampoco podrán las empresas y sus integrantes
comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y
miembros del personal de éstos.
Con el objeto de trazar una
clara distinción entre los miembros de estas empresas y los
enrolados en las policías públicas tradicionales, establecen que los
primeros no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a
error a terceras personas. Para su acreditación como tal se les
exige portar una credencial habilitante en forma visible, donde
conste la habilitación de legítimo usuario de armas de uso civil
condicional que otorga el Registro Nacional de
Armas.
Particular relevancia tiene
lo dispuesto por el artículo 36 del primero de los Dictámenes
aludidos, en cuanto a que las personas físicas que se desempeñen en
la actividad, cualquiera sea su función, no tendrán otras facultades
que aquellas que otorga el Código de Procedimiento Penal a los
particulares.
3.6-Capacitación.
Las empresas cuentan con la
obligación de capacitar a su personal en todos los niveles, en
establecimientos de enseñanza públicos o privados, los cuáles
deberán contar con la habilitación otorgada por la autoridad de
aplicación y la aprobación del Ministerio de Educación y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La propia autoridad de
aplicación tendrá a su cargo, conjuntamente con los ministerios
señalados, la formulación de trayectos técnico-profesionales con
orientación en seguridad, en miras a favorecer la inserción laboral
de los interesados. Entre aquellos, el segundo de los Dictámenes
incluye: primeros auxilios; defensa personal; armamento y tiro;
nociones elementales de Derecho Penal, Derechos Humanos y marco
regulatorio de la actividad; así como capacitación en materia de
prevención y combate de siniestros.
3.7-
Investigaciones.
El Dictamen de las
Comisiones de Defensa Nacional, Asuntos Constitucionales y
Legislación Penal establece que en caso de mediar la solicitud de
personas físicas o jurídicas, las tareas de investigación sólo
podrán referirse a pesquisas vinculadas a delitos perseguibles a
instancia de parte, por exclusivo encargo de los legitimados en el
proceso penal; así como a seguimientos y búsquedas de personas y
domicilios.
Los medios a utilizar en las
investigaciones no podrán comprender aquellos materiales o técnicos
que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y a
los demás derechos personalísimos. Asimismo, el desarrollo de tareas
profesionales le trae aparejada a la empresa la obligación de contar
con un archivo de legajos relativos a cada una de las mismas; el
cuál contendrá el detalle del asunto a investigar, la identidad y
domicilio del peticionante del servicio -con la respectiva
autorización emitida-, su número de documento de identidad y,
finalmente, la mención de las personas afectadas a la investigación,
quienes deberán ser debidamente identificadas.
3.8-
Penalidades.
Según el texto del Dictamen
que se trate, las sanciones a aplicar a los prestadores varían según
la gravedad de la infracción cometida. Las más leves comprenden el
apercibimiento administrativo formal hasta un máximo de tres meses,
la multa y la suspensión de hasta sesenta días de la autorización
para funcionar. Las infracciones de mayor gravedad se castigan
también con multa y, en caso de reincidencia, con la accesoria de
inhabilitación temporal para funcionar.
El primero de los Dictámenes
estipula para estas infracciones graves la cancelación definitiva de
la autorización para funcionar, o bien, la inhabilitación por el
término de veinte años para el desempeño de la actividad. Así
sanciona, por ejemplo, al desempeño clandestino de la empresa o la
persona física. La pena de prisión, de tres meses a dos años, está
prevista para los responsables de empresas y particulares que se
desempeñen sin contar con la habilitación legal correspondiente.
Refiere que le corresponderá al Poder Ejecutivo la reglamentación de
las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones
referidas, además de la intervención y dictamen previo en el proceso
por parte del órgano de fiscalización correspondiente, los recursos
a que hubiera lugar, y el destino de los fondos que se recaudaren en
concepto de multas.
Por su parte, el Dictamen
elaborado por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación
Penal pone la potestad sancionadora en cabeza del funcionario a
cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo oponerse a sus
resoluciones los recursos de estilo conforme resulta reglado por la
Ley de Procedimientos Administrativos.
3.9- Órganos de
asesoramiento y control.
El título IX del Dictamen de
las Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de
Legislación Penal, dispone que será el Ministerio del Interior -a
través de la Secretaría de Seguridad Interior- quien organizará y
pondrá en funciones a una comisión asesora para la seguridad
privada. La misma estará integrada por representantes de cada una de
las fuerzas policiales y de seguridad, del Registro Nacional de
Armas, la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Banco
Central, y por el representante provincial con funciones en el
Consejo de Seguridad. También prevé la representación del sector
empresarial en dicha comisión, quien lo hará a través de uno de sus
miembros; así como de los trabajadores, por medio de un integrante
del respectivo sector gremial. Dentro de sus funciones se encuentra
el mantenimiento actualizado de ideas e información sobre la
actividad, además de emitir dictámenes en relación a los temas que
la autoridad de aplicación someta a su
consideración.
3.10- Armamento.
Distintas disposiciones
sobre este punto se encuentran dispersas a lo largo de los citados
Dictámenes, fundamentalmente, del primero de ellos. Las personas
jurídicas debidamente habilitadas para la prestación de estos
servicios deberán mantener registrado y autorizado por el Registro
Nacional de Armas todo armamento que despliegue en las tareas para
las cuáles se lo contrate. Igual cosa prevé respecto de las personas
físicas que contando con la debida autorización desarrollen sus
actividades en forma autónoma. Deberán, siempre que estuviesen
destinadas al ejercicio de labores que puedan suponer su
utilización, acreditar el carácter de legítimos usuarios de armas de
"Uso Civil Condicional", que otorga el Registro Nacional de Armas.
Por último, establece expresamente que su portación y uso estarán
condicionados por las disposiciones vigentes, sujetos al control del
Renar y autorizados exclusivamente durante el ejercicio de su
prestación funcional.
4.-Decreto
1002/99.
El día 10 de septiembre de
1999, mediante un Decreto de necesidad y urgencia firmado por el
entonces presidente Carlos Menem y sus ministros Dominguez, Di
Tella, Fernandez, Mazza , García Solá y Corach, se estableció el
régimen legal de los Servicios Privados de Seguridad y
Custodia.
Una semana más tarde, el día
17 de septiembre, dicho Decreto fue publicado en el Boletín Oficial.
En sus considerandos expresa:
"Que la seguridad privada
asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad
subsidiaria a la que presta el Estado, toda vez que colabora con
este último cumpliendo las tareas que también son de su
interés.
Que resulta entonces una
actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su
objetivo cautelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o
cosas de interés para el hogar, la empresa o la
industria.
... Que resulta entonces
necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de
servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre
personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando
las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica
competencia.
Que en tal sentido se han de
tener en cuenta las funciones que cumplen la Secretaría de Seguridad
Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas
(Renar) y las autoridades jurisdiccionales en sus propios
territorios, con el objeto de armonizar un sistema que resulte
beneficioso para la sociedad toda.
... Que en consecuencia, a
fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y
eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver
sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas
proyectadas.
Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional".
En un contexto signado por
la campaña electoral y a tan sólo tres meses de las elecciones
presidenciales de 1999, el Poder Ejecutivo resolvió la cuestión
atinente al régimen legal de las empresas privadas de seguridad y
policías privadas tomando específica cuenta del dilatado trámite
parlamentario hasta ese momento producido y el impacto que una
medida del tipo podía despertar a una ciudadanía atormentada por un
elevado índice de delitos mediológicamente dimensionados. Supuso,
además, la inaugural bienvenida oficial de la iniciativa privada en
la estrategia global de seguridad del Estado.
El texto integrado por 34
artículos y 2 anexos reproduce sustancialmente y con tan sólo
algunas leves diferencias el contenido de los citados dictámenes
legislativos. Tan es así que según medios periodísticos habría sido
redactado por el ex Secretario de Seguridad Interior, Miguel Ángel
Toma, autor como se señalara, de uno de los proyectos de ley
presentado en la Cámara de Diputados de la Nación durante el año
1996.
Como nota saliente y
definiendo las mínimas divergencias con los dictámenes
parlamentarios, en lo referido a la autoridad de aplicación
el artículo 3 del Decreto establece que la misma será la Secretaría
de Seguridad Interior del Ministerio del Interior en su ámbito de
competencia específico. Igual responsabilidad tendrán a su cargo las
autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones,
concretamente, en lo que a habilitación, fiscalización y control se
trata.
Dispone, asimismo, que el
Registro Nacional de Armas (Renar), a través de su Banco Nacional
Informatizado de Datos llevará el registro de la totalidad de las
personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación para
prestar servicios privados de seguridad y custodia; como así también
de sus armas de fuego, vehículos blindados, chalecos antibala, y
demás materiales controlados por la Ley 20.429.
Respecto de los
requisitos de habilitación concernientes a las personas
físicas, agrega haber completado los estudios primarios completos
(art. 7, inc. d) y la presentación de certificación médica y
psicológica que acredite anualmente que el peticionante no sufre
anormalidades psíquicas o físicas que lo
incapaciten.
En materia de
capacitación establece que las personas físicas y el personal
de las personas jurídicas que cumplan funciones de seguridad o
custodia deberán cumplir y aprobar el "Curso Teórico-práctico de
Idoneidad para Vigiladores", lo que se acredita a través de las
constancias otorgadas por los Centros de Capacitación para
Vigiladores. Los mismos deberán ser reconocidos y habilitados
conjuntamente por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio
del Interior, el Registro Nacional de Armas y cada una de las
autoridades jurisdiccionales designadas (art. 9, inc.
b).
La habilitación de los
referidos Centros de Capacitación se encuentra supeditada a la
inscripción, por parte de los postulantes, en los registros de
Usuarios Colectivos o de Asociaciones de Tiro correspondientes al
Registro Nacional de Armas. Deberán poseer, asimismo, un espacio
físico adecuado a fin de impartir las clases teóricas, y un polígono
de tiro debidamente habilitado; o bien, por el contrario, un
convenio con instituciones que dispongan de ese tipo de
instalaciones (art. 12).
Surge del texto del Decreto
que dichos Centros estarán integrados por un director responsable de
la organización de los cursos; un cuerpo médico encargado de
efectuar el examen psicofísico; un cuerpo docente que tendrá a su
cargo impartir los conocimientos teórico-prácticos y, por último, un
instructor de tiro categoría A o B, a cuyo cargo estarán las
prácticas de tiro y manejo de armas (art. 14).
Surge del Anexo II el
contenido del "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para
Vigiladores", el cual se encuentra integrado por las siguientes
materias: nociones generales; primeros auxilios, armas, y
tiro.
En materias de
prohibiciones, amén de las citadas en ocasión de comentar los
dictámenes parlamentarios, se agregan otras concernientes a las
características que debe reunir la credencial habilitante a portar
por los agentes y personal de las empresas de seguridad.
Concretamente, en miras a facilitar su fiscalización y control, e
impedir su falsificación, deberá contar con una marca de agua a dos
colores, una microimpresión sólo visible con lupa, una leyenda que
reaccione a la luz ultravioleta y una cubierta plástica inviolable
(art. 20).
Los agentes y custodios no
podrán, asimismo, portar armas en caso de prestar servicios en
locales bailables, confiterías y cualquier otro lugar destinado a
recreación (art. 21).
Las sanciones
previstas por el Decreto guardan, sustancialmente, similitud con
aquellas previstas en los dictámes parlamentarios. La diferencia
fundamental radica en que no prevé la pena de prisión y estipula que
la acción para sancionar las infracciones prescribe al año de
consumada la falta, a contar desde el día en que se cometió, o en
que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de las
actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión
de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos y las
sanciones prescriben a los dos años a contar de la resolución firme
que las impuso (art. 26).
Dispone también que las
infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y
sumarias, y que las sanciones impuestas por la autoridad de
aplicación podrán ser objeto de los recursos de estilo establecidos
en la Ley de Procedimientos Administrativos (art.
27).
Son dos los exámenes
médicos previstos por el texto del Decreto comentado. Los mismos
constituyen un requisitos para la obtención del certificado de
habilitación, de carácter anual, destinado a comprobar si la persona
física peticionante presenta o no anormalidades físicas o psíquicas
que lo incapaciten para el ejercicio de las funciones propias de la
actividad (art. 7, inc.i).
En primer término uno de
carácter psicofísico destinado a determinar la capacidad o aptitud
para la portación de armas, el manejo y eventual uso de un arma de
fuego en una situación límite y en lugares públicos. En dicho marco
se prevé la realización de un diagnóstico de personalidades límite o
con rasgos de peligrosidad, agresividad o falta de contención para
la portación de armas (Anexo I , 2).
Luego, un examen físico
dirigido a evaluar la presencia de enfermedades del sistema nervioso
central, tanto de la vía piramidal como de la extrapiramidal, y
corroborar la aptitud de las funciones de coordinación motriz a
través de un examen neurológico completo y pruebas de equilibrio
(Anexo I, 3).
El texto del comentado
Decreto se encuentra reproducido en forma integra en el Anexo
Legislativo que forma parte del presente
trabajo.
5.- Ley 12.297. Servicios
de Seguridad Privada en la Provincia de Buenos
Aires.
Sancionada el día 4 de abril
de 1999, en 73 artículos, esta ley establece el régimen legal de las
actividades desarrolladas por las personas jurídicas prestadoras de
servicios de seguridad en el ámbito territorial de la Provincia. Las
mismas son consideradas, también en este cuerpo legal, como
complementarias y subordinadas a las desplegadas por
el Estado provincial, sujetas de tal modo a las políticas que se
establezcan con el objeto de resguardar la seguridad pública (art.
1).
Tal cosa se expresa en la
obligación de cooperar y asistir a las autoridades policiales u
organismos de persecución penal respecto de las personas o bienes
cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo
(art. 9). Asimismo, en situación de catástrofe o emergencia, los
prestadores del servicio deberán poner a disposición de la autoridad
pública todos los recursos humanos y materiales disponibles a
efectos de paliar el mal o amenaza que se trate. En tales casos
actuarán bajo órdenes y responsabilidad de aquella (art.
10).
Ha sido pretensión de
legislador, y así ha quedado expuesto en el texto de la Ley, que la
actuación de los miembros de las agencias del rubro se adecuen
estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo
tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe
violencia física o moral contra las personas. Igual cosa es dable
afirmar en relación al principio de gradualidad, que tiende a
privilegiar las tareas de índole preventivas y disuasorias antes que
el uso de la fuerza, procurando en todo momento la preservación de
la vida y la libertad de los particulares (art.3).
Rige respecto de las mismas
la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de
acción pública que los que tomasen conocimiento durante la
prestación de sus servicios. Además tienen la obligación de
comunicar a las comisarías de la jurisdicción donde se desempeñasen:
el domicilio exacto donde llevan adelante sus funciones, el nombre y
demás datos de la empresa, la cantidad e identidad de vigiladores
desplegados y, en caso de utilización de vehículos, su marca, modelo
y chapa patente (art. 12).
La autoridad de
aplicación de la misma es el Ministerio de Justicia y Seguridad,
a través de la Secretaría de Seguridad Pública, y entre sus
facultades se encuentran la de habilitar a las personas jurídicas
para prestar servicios de seguridad privada; aplicar el régimen de
fiscalización y sanciones establecidas; y elaborar un banco de datos
centralizado de carácter provincial, donde deberán registrarse la
totalidad de las prestadoras (art. 43).
Entre las
prohibiciones que recaen sobre las empresas se encuentran,
además de aquellas previstas en los dictámenes parlamentarios, la de
vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de
objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo en el caso de
mediar una aprobación especial de la autoridad de aplicación; la de
interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un
delito; y requisar a personas o retener documentación personal (art.
14).
Las sanciones a
imponer varían según se trate de una infracción muy grave, grave o
leve. Para el primer supuesto se prevén la cancelación de la
habilitación y la inhabilitación de los prestadores para el
desempeño de la actividad por el término de veinte años. En caso de
tratarse de una infracción grave, la suspensión temporal de la
habilitación por un plazo no superior a un año, y multa de diez
hasta sesenta vigías. Por último, en caso de ser leve la infracción,
dispone el apercibimiento administrativo formal, y multa de tres a
cuarenta vigías (art. 52). Este último constituye la medida de valor
equivalente a un haber mensual nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto perciba un subsecretario de
Estado de la provincia de Buenos Aires (art.
53).
En materia de armas
dispone que los prestadores no podrán poseer ni emplear armas que
superen el calibre 38 durante el ejercicio de sus funciones . La
excepción efectuada rige en relación con las armas de puño calibre
superior, carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras, las que
solamente podrán ser utilizadas previa autorización expedida por la
autoridad de aplicación y tan sólo cuando los objetivos a cumplir
justifiquen la utilización de las mismas (art.
41).
La sanción de la Ley 12.297
produjo efectos rápidamente verificables. Tan así que el número de
agencias de seguridad que operaban en la Provincia de Buenos Aires
se redujo considerablemente. De las 1293 empresas registradas en un
relevamiento anterior a su sanción por parte del Ministerio de
Justicia y Seguridad, quedaban, algunos meses después, tan sólo 580
integradas a modo de sociedades anónimas, de responsabilidad
limitada o cooperativas (1). Es decir, las presiones que sobre el
sector se efectuaron en los meses posteriores a la sanción de la Ley
no sólo aportaron datos fehacientes en relación a las mismas -su
ubicación, integración y cumplimiento o no de los requisitos de
habilitación-, sino que también obligó a muchas de las empresas que
operaban sin cobertura legal a abandonar el mercado.
6.- Ley 118. Regulación
de los Servicios de Seguridad Privada. Ciudad de Buenos
Aires.
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dio trámite durante el año 1998 al
expediente nro. 1234-D-98 de los Diputados D. Bravo y E. Pacheco,
así como a sus agregados nro. 1235-D-98 de los Diputados R. Bellomo
y A. Flamarique; el nro. 3277-D-98 de la Diputada P. Pierángeli; el
nro. 5456-D-98 de Diputada D. Martina y, por último, el nro.
6448-J-98 del entonces jefe de Gobierno, F. De la Rúa. Todos ellos
propusieron la sanción de una ley que regulase las actividades de
las agencias de seguridad privada en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires.
Durante el debate en la
legislatura, entre otras cuestiones, se señaló: "... debemos
desmilitarizar la noción de seguridad interior, diseñando e
implementando políticas que alcancen un elevado consenso y
participación de la comunidad. Muchas de las prácticas policiales
que hoy condenamos, reflejadas claramente en los índices de
victimización, son el resultado de la implantación en este servicio
civil de los métodos, las categorías y los axiomas de las que se
diera en denominar la doctrina de la seguridad nacional
...".
"Que el análisis del sector
y de sus circunstancias pone de relieve que paralelamente a su
crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como la falta
de normas de homologación de productos, deficiente formación de los
vigilantes, irregularidades en su funcionamiento, conflictos de
competencias entre organismos de seguridad pública o privada, la
comisión de numerosas infracciones y la ausencia verificada de
requisitos esenciales. Ello si sólo consideramos aspectos derivados
de la falta de una verdadera normativa para dicha
actividad".
Por tales motivos
propugnaron "... Estipular en forma rigurosa los requisitos para la
habilitación de la actividad, tanto para las agencias y su personal
como para las personas que la ejerzan en forma individual...
Establecer el régimen, requisitos y forma en que debe ser cumplida
la capacitación y la comprobación de la aptitud psico-física de
todas las personas vinculadas a la actividad... Incompatibilidad
absoluta entre la pertenencia a las fuerzas policiales, militar o de
seguridad y la actividad de vigilancia privada... El control
ciudadano directo sobre las personas y empresas a través de un Banco
de Datos de acceso público... La inhabilitación para ejercer la
actividad de quienes hayan sido beneficiados por indulto o de
quienes hayan sido exonerados de la administración pública nacional,
provincial o municipal y, especialmente, si lo fueron en su carácter
de integrantes de alguna fuerza policial, militar o de seguridad".
En la Sala de Comisión, el
día 18 de noviembre de 1998, el Diputado R. Bellomo señaló: "... de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución
de la Ciudad, la seguridad es un deber propio e irrenunciable del
Estado y que, a su vez, el artículo 80 de la misma Constitución, al
enumerar las facultades de esta legislatura, señala claramente las
facultades que tiene de legislar en materia de seguridad.... Creemos
que el Estado, no solamente en nuestro país, en nuestra Ciudad, sino
en el resto del mundo, ha ido paulatinamente cediendo funciones que
le son propias y lamentablemente, al ceder estas funciones, el
ámbito privado se ha visto beneficiado, ocupando los espacios que el
Estado fue relegando, omitiendo básicas funciones que son de su
exclusiva y propia responsabilidad. Lo hemos observado en la vida de
nuestro país en el ámbito de la salud, de la educación y también en
el ámbito de la seguridad pública..."
"... En la actualidad hay
una suerte de vacío legal con respecto a la seguridad privada, en
tanto y en cuanto se requiere una simple habilitación y, a
posteriori, no se ejercitan los controles necesarios y suficientes.
Por este motivo, hemos creído conveniente regular esta actividad,
tanto por la importancia que tiene, como también para llevar
tranquilidad, no sólo a la gente que la tiene que compartir y
convivir con ella, sino también a aquellos que practican la
actividad porque, principalmente, propendemos a su
profesionalización y a su jerarquización...."
Los principios rectores de
la Ley 118 no se diferencian sustancialmente de lo dispuesto a
través del Decreto Presidencial y de la Ley en vigor para la
Provincia de Buenos Aires. De sus 23 artículos se destacan, entre
otros puntos, la prohibición de prestar el servicio en
espacios públicos, salvo el caso de que hubiesen sido previamente
concesionados y cuente la prestataria con una expresa autorización
para ello, otorgada por la autoridad de aplicación (art. 7,a). El
Poder Ejecutivo resulta ser dicha autoridad de aplicación,
función que desarrolla a través de la Secretaría de Gobierno (art.
18, a).
En lo que a
capacitación, actualización y adiestramiento del personal se
trata, dispone que se llevarán a cabo en establecimientos públicos
con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación,
bajo asesoramiento curricular del Consejo de Seguridad (art. 21).
Los cursos a impartir deben estar orientados a fomentar en el
personal el respecto por los derechos humanos y la observancia de
las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad (art. 22).
7.- Barrios Cerrados. Los
Nuevos Diseños Urbanos.
Particular relevancia tiene
la relación existente entre el desarrollo de las respuestas
protectivas de índole privado y las recientes formulas inmobiliarias
caracterizadas por el proceso de suburbanización, conforme es
experimentado por la sociedad argentina, fundamentalmente, en el
Gran Buenos Aires de la última década. En este contexto se advierte
que la cantidad de familias residentes en estos nuevos espacios
creció notablemente entre los años 1990 y el período 1996/1997,
dentro del cual, las iniciales 1956 familias se transformaron
rápidamente en 5000 (2).
Estos barrios cerrados y
privados, amén de otras variables que presenta el fenómeno,
corporizadas en las chacras privadas, clubes de campo, torres
countries y los farm club, constituyen en sí mismos no sólo un
evidente proceso de acuartelamiento del espacio, sino también una
alternativa por y para la reapropiación de una mayor seguridad
circundante. Para ello se abandona el espacio urbano y la intensa
red de interacciones que aquél supone, escogiéndose, en cambio, un
criterio de selectividad mediante el cual determinar en lo sucesivo
con quien/es se entablarán las mismas.
Sin adentrarnos en el
imaginario de estas nuevas generaciones que procuran la salvaguarda
de una mejor calidad de vida -encapsulamiento mediante- y para ello
emigra hacia sectores privatizados de los suburbios, se pretende
mediante el análisis que sigue dar cuenta sí, del impacto que
produce esta opción sobre vitales intereses de oren público.
Concretamente, la preservación del medio ambiente y el tenor de las
defensas esgrimidas en contra de potenciales agresores -los de
afuera-.
En primer término es
necesario definir quiénes son y qué características socioeconómicas
y psicológicas poseen los protagonistas de esta fuga de la urbe -del
espacio colectivo-, hacia los sectores suburbanos -el espacio
seleccionado-. Son personas cuya franja etaria oscila entre los 25 y
los 50 años, mayoritariamente provenientes de la clase media-alta,
con capacidad para cumplimentar los diversos requisitos exigidos por
las entidades crediticias que gestionan su comercialización. Han
advertido el hacinamiento general que en materia residencial acosa a
los habitantes de la ciudad, la elevada polución ambiental, y lo
insuficiente que resultan los espacios verdes y áreas de
esparcimiento que allí los circunda.
Las nuevas urbanizaciones
privadas a las que acceden se encuentran mayoritariamente emplazadas
en la Provincia de Buenos Aires, en un sector espacial reducido,
concentrado a lo largo del Acceso Norte hasta la ciudad de Pilar, y
en los ramales Tigre y Ruta Nacional número 9. Su relativa
proximidad a la ciudad y la existencia de vías rápidas de
circulación vehicular, además de ciertas rutas y ramales fácilmente
accesibles, han coadyuvado de manera importante al despegue
inmobiliario apuntado.
Entre las muchas razones que
han incidido en el desarrollo y auge de estos nuevos hábitats
levantados en zonas sin densidad poblacional relevante, están
aquellas atinentes a la inseguridad, real o simbólica,
experimentadas en el ámbito de la ciudad. Así pues, no podían sino
constituir el sitio ideal sobre el cual construir una alternativa de
seguridad estratégicamente diseñada por quienes allí residen, y cuya
característica esencial radica en el acotamiento perimetral y el
control de acceso.
Dicha circunstancia se
traduce, en primer término, en el surgimiento de nuevas identidades
conformadas a partir del miedo y la sospecha. El que ha quedado
afuera, el "otro", es dentro de esta lógica del riesgo y la
inseguridad el destinatario de un imaginario acosado por episodios
de violencia y frustraciones, y por lo tanto, resulta definido y
estigmatizado como una amenaza. Luego, en la elaboración de un
concepto propio y peculiar del orden, más o menos acorde con la
noción de orden público que rige en los espacios de la ciudad
abierta, indisimulablemente ligado a la preservación de los bienes y
a la no intromisión de terceros ajenos al área. Todo ello
manifiestamente expresado en la rigurosa custodia y vigilancia de
los espacios por parte de personal munido de vehículos, perros, y
alta tecnología, durante las veinticuatro horas del
día.
Que ello así suceda es
absolutamente previsible en la sociedad del riesgo descripta por
Ulrich Beck (3). El miedo como emoción compartida por todos los
individuos miembros de la sociedad trae aparejado nuevas formas
asociativas, caracterizadas por la unión y solidaridad frente a lo
desconocido, a la amenaza y terror que ello produce. Así emana de
esta sociedad el proyecto normativo de "seguridad", de naturaleza
defensivo, proclive al aislamiento compulsivo y al mantenimiento de
las cosas en su estado actual. Toda noción de cambio, en este
contexto, es decir, de apertura y movilidad, trae aparejado un
sentimiento de profundo recelo que se consolida paulatinamente como
un modo de vida y un medio para la reinterpretación de lo
social.
7.1- Régimen
Legal.
Las modalidades
inmobiliarias citadas tienen sin embargo sus particularidades. El
caso paradigmático lo constituye el barrio cerrado, habida
cuenta que goza de un régimen propio que lo diferencia no sólo de
los barrios privados, sino también de las restantes variantes
aludidas. En efecto, el Decreto 27/98 para la Implantación y
Localización de los Barrios Cerrados, en vigor para la Provincia de
Buenos Aires, establece que debe entenderse por tal "... a todo
emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial
predominantemente con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá
materializarse mediante cerramiento".
Conforme dispone el art. 10
del Decreto, estos barrios deberán gestionarse a través de la Ley
Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal, promulgada en 1948, y que
acompañara la primera fase de suburbanización experimentado en los
años 40 y 50 del siglo pasado a la luz a de loteos económicos y
accesibles, que tuvo como actor social protagónico a las clases
populares y de limitados recursos económicos
(4).
En el barrio cerrado
toda la trama de circulación interna permanece en el dominio privado
de los titulares de las distintas unidades que lo componen y, atento
pueden localizarse en sectores más o menos alejados de la ciudad
abierta, para su aprobación es requisito que cuente con un
equipamiento comunitario y otros servicios esenciales. A diferencia
de lo expuesto, los núcleos urbanos próximos a otros o las
ampliaciones de los existentes que no reúnan las características
reseñadas, podrán ser considerados como privados. En este
último caso las vías de circulación interna deben quedar libradas al
uso público y pertenecen al dominio municipal
(5).
El vertiginoso auge de los
barrios cerrados motivó la creación de normas regulatorias
destinadas a reglar esta nueva modalidad inmobiliaria. Tal como
sostiene Causse (6), la nueva normativa debió ajustarse a los
presupuestos de las directivas sancionadas en el Decreto Ley 8912/77
de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Por lo tanto, tener
como prioridad esencial la preservación y mejoramiento del medio
ambiente, el resguardo del equilibrio ecológico, y tender a la
creación de las condiciones que posibiliten satisfacer los
requerimientos y necesidades de la comunidad en cuanto a vivienda,
comercio y recreación. Así pues, en fecha 7 de enero de 1998, se
dictó el decreto cuyo texto a continuación se
analiza.
7.2- Decreto
27/98.
En sus considerandos expresa
que "... la dinámica del mercado ha generado nuevos fenómenos
urbanísticos de gran significado en términos de inversión económica
con consecuencias y efectos positivos en materia de empleo. Que
asimismo, el fenómeno urbanístico resultante de estos
emprendimientos recepciona una demanda acorde a nuevas realidades
socioculturales... Que no obstante la iniciativa ya plasmada por
algunos municipios de normar mediante ordenanzas de excepción u
ordenatorias de carácter general no puede quedar circunscripta al
ámbito municipal sino que requiere de precisiones provinciales que
enmarquen el accionar municipal dentro de los lineamientos del dec.
ley 8912/77 en lo que al ordenamiento territorial y uso del suelo
como imperativo presente y preservación para el
futuro".
En consecuencia, el
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decretó que por barrio
cerrado debe entenderse todo emprendimiento urbanístico
destinado al uso residencial predominante, con equipamiento
comunitario, cuyo perímetro podrá materializarse mediante
cerramiento (art. 1). Es decir, que se trata de unidades de
aprovechamiento independiente destinadas a vivienda, equipadas con
las instalaciones suficientes para atender las necesidades del
asentamiento humano en materia de salud, seguridad, educación,
transporte, cultura, administración pública, justicia,
comunicaciones y servicios esenciales (7).
A cada municipio le toca
verificar qué uso se le ha asignado a la zona donde se ubica el
proyecto de barrio cerrado y de tal modo establecer si el uso
residencial predominante que la regulación asigna a los mismos se
adecua al área donde se proyecta emplazar esta novedosa modalidad
inmobiliaria. Para que así sea deberá contar con todas las
características urbanísticas que la ley exige, amén de cumplimentar
los requisitos legales exigidos por el artículo 3ro. del
Decreto.
Dichos requisitos se
refieren al deber de asegurar las condiciones óptimas de
habitabilidad, tanto en lo que se refiere al medio físico natural
como a la provisión de infraestructura de servicios esenciales, los
cuales deben encontrarse garantizados; a la presentación de un
estudio de impacto ambiental que deberá incluir aspecto
urbanísticos, socioeconómicos y fisicoambientales; así como a un
cerramiento del perímetro que resulte sea transparente y no
constituya un factor de inseguridad para su entorno, quedando
expresamente prohibida su ejecución mediante un muro (art. 3). Tal
cerramiento podrá materializarse mediante cercos que no ocasionen
perjuicios a terceros respecto de la trama urbana (art. 1); es
decir, en definitiva, que se trata de una alternativa que puede o no
ser concretada dependiendo de la decisión de los
particulares.
Otros requisitos lo
constituyen la integración del barrio al entorno urbano en materia
de redes, accesos viales, servicios generales de infraestructura y
equipamiento comunitario. Deberán contar con veredas perimetrales y
un compromiso de forestación del emprendimiento, contemplando además
la razonabilidad y/o impacto urbanístico respecto de las distancias
existentes respecto de otros emprendimientos de similares
características (art. 3).
El cumplimiento de los
citados requisitos deberá ser formalizado a través de un estudio
urbanístico del terreno y su área de influencia, al cual se le
adjuntarán las certificaciones técnicas pertinentes emanadas de los
organismos municipales y provinciales, en función de las
características del emprendimiento y sometido a la aprobación de la
Secretaría de Asuntos Municipales e Institucionales del Ministerio
de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.
4).
Los barrios cerrados
deben cumplimentar lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ley
8912/77 en lo referido a la cesión de espacios verdes y libres
públicos, y reservas para equipamientos. Por lo tanto, los
propietarios de los predios involucrados tienen la obligación de
ceder gratuitamente al Estado provincial las superficies destinadas
a espacios circulatorios, verdes y libres públicos, y a reservas
para la localización de equipamentos comunitarios de uso público.
Dichas superficies dependen sustancialmente de la cantidad de
habitantes que en cada caso se trate y de las características
territoriales en las que se encuentre el predio donde se pretenda
emplazar el barrio (art. 6).
Los espacios verdes y libres
públicos son aquellos sectores en los que predomina la vegetación y
el paisaje, al servicio de la depuración medioambiental y en miras a
constituir áreas recreativas para la comunidad. Según dispone el
art. 60 del Decreto Ley 8912/77, el destino de dichos espacios no
podrá modificarse debido a que constituyen bienes del dominio
público del Estado, como así tampoco se los podrá desafectar para
transferirlos a entidades o personas privadas, salvo el caso de
permuta por otros bienes de similares características que se adecuen
de mejor forma a su destino.
La gestión de estos barrios
debe efectuarse a través de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad
Horizontal, sin vulnerar los indicadores contenidos en el artículo
52 del Decreto Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo, u optar en lo pertinente por el régimen jurídico establecido
por el Decreto 9404/86 en relación a los clubes de campo (art. 10).
CONCLUSIONES.
La irrupción de las policías
privadas y su creciente protagonismo en materia de seguridad guarda
estrecha vinculación con la consolidación de ciertas manifestaciones
corporativas, tales como la propiedad privada de masas destinada a
la utilización pública (paseos de compras, áreas de diversiones y de
servicios, sectores masivos de estacionamiento automotor, etc.),
circunstancia que ha venido induciendo la creación de un espacio
legal y económico favorable para la instauración de dichas policías.
Se trata, en suma, de unas específicas manifestaciones del orden, en
todo coherentes con los fines corporativos perseguidos en esta etapa
del capitalismo económico (8). El Estado, por su parte, recortando
el gasto fiscal restringe cada vez más sus prestaciones también en
materia de seguridad pública.
Ambos procesos citados,
simultáneamente, explican la proliferación de la iniciativa privada
y suponen un traspaso de la responsabilidad de garantizar la paz
social: del propio Estado a las entidades privadas. Se genera así un
campo de cierta interdependencia e interacción del cual ya es
posible advertir iniciales negociaciones en materia de territorios
urbanos y esferas de autonomía. Esta circunstancia devela que el
espacio comercial que la seguridad privada actualmente ocupa, no
sólo en la moderna división del trabajo policial, sino también en
relación a las prestaciones en cabeza del propio Estado, resulta
económica y políticamente funcional a los fines y aspiraciones de
gobiernos deseosos de desentenderse de los llamados "costos
sociales".
La incidencia del sector
privado en materia de seguridad, aunque sin liberar al Estado de
ciertas funciones y deberes que no son delegables, le implica sí una
cuota de responsabilidad que tendrá que estar dispuesto a asumir, y
lo convierte, a su vez, en un actor social de relevancia en materia
de seguridad. No ya en el diseño de las políticas públicas al
respecto, pero sí al menos, y parcialmente, en su
ejecución.
Resulta imperativo que dicho
sector se encuentren en condiciones de justificar la legitimidad de
su intervención y la capacidad que ostenta para asumir la cuota de
poder que le es trasladada, lo cuál no solamente depende de un marco
legal adecuado, sino también, de la calidad de sus servicios; de una
absoluta precisión en la delimitación de sus competencias y de los
mecanismos de evaluación y seguimiento que se instrumenten, y tengan
idoneidad suficiente para indicar sus
resultados.
Las manifestaciones privadas
en materia de seguridad tampoco deben apartarse del principio de
primacía del bien colectivo, ni resultar contradictorias con
el orden público vigente. Por el contrario, ambas categorías
deben servir para verificar su apego a la legalidad y su incidencia
puntual en materia preventiva.
Hasta la sanción de las
leyes objeto de estudio, el desempeño de las agencias privadas de
seguridad y sus policías privadas se vio beneficiado por el precario
marco legal existente. Así, por ejemplo, la supervisación de las
actividades desarrolladas por las empresas privadas de seguridad
habilitadas en la zona norte del conurbano, practicada durante el
transcurso de una semana correspondiente al mes de enero de 1999 por
parte de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires,
detectó 65 contravenciones atribuidas a 15 de las citadas empresas
(9). Se debió a la falta de toda documentación que habilitase a los
custodios a desarrollar tareas de vigilancia, a la ausencia de
registros en materia de armamentos, y a la presencia de objetivos de
vigilancia no declarados al efecto.
Tal descontrol tuvo su
correlato en los sistemas de corrupción paulatinamente detectados
entre las propias fuerzas encargadas de su fiscalización. Tal el
caso de lo acontecido con la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, cuyo interventor llegó a manifestar que: "...acabo de
tomar conocimiento del inicio de una causa penal en la cuál se
denuncia a funcionarios policiales por intento de coima. Las
investigaciones que estamos realizando nos permiten inferir que
existía una especie de cobertura para que esas agencias se
mantuvieran en funcionamiento a despecho de todas las normas...
sobre todo en lo concerniente a una reiterada falta de registros
sobre inspecciones básicas... Hemos hallado agencias, supuestamente
bien habilitadas, que poseen una gran cantidad de armas, en algunos
casos trescientos, aunque, incongruentemente, no han dejado en claro
quienes las utilizan... en el Gran Buenos hay una cantidad enorme de
serenos, integrantes de esas agencias, que no están legalizados y
eso, cuando menos, significa un impedimento legal para portar un
arma" (10).
También a través de medios
periodísticos trascendió la existencia de una red de negocios
ilícitos existentes entre miembros de ciertos organismos públicos y
compañías privadas de seguridad. En efecto, oficiales en actividad
del Tercer Cuerpo del Ejército, con sede en Córdoba, mantenían
estrechas vinculaciones con algunas de las principales agencias de
la provincia y aprovechaban la infraestructura de información y
tecnología militar para "alimentar" las prestaciones de las empresas
en cuestión, concretando, de tal modo, un auténtico suministro de
inteligencia militar conforme a las necesidades y demanda de la
seguridad privada (11).
Aceptándose, tal como se ha
hecho en los últimos años, que el Estado no es el titular exclusivo
de la obligación de asegurar las condiciones ideales en materia de
seguridad, cabe sin duda elevar a la categoría de imperativo el
control sobre las empresas que, descentralización mediante, operan a
menudo restringiendo los derechos personalísimos de las personas. Lo
hacen, a menudo, a través de distintas formas de espionaje y
recolección de información personal, que implican la creación de
informes y de archivos informáticos cuyos datos y existencia
habitualmente ignora la persona afectada.
Ninguna duda cabe acerca de
la importancia que tienen los marcos legales a los que se ha
arribado tanto a nivel nacional, como en la Ciudad y Provincia de
Buenos Aires. Tienen la virtud esencial de integrar funcionalmente a
la iniciativa privada en el marco legal del Estado, determinando su
subordinación y complementariedad al sector más
general y comprensivo de la seguridad pública. Los mecanismos de
control que establecen permitirá la fiscalización pública de estos
agentes y asegurará, además, su específica capacidad de reparación
civil en caso de abusos y violaciones a su régimen
legal.
Se ha producido, entonces,
su esperada articulación dentro del andamiaje normativo-
constitucional. Cabe aguardar que la presencia estatal -a través de
los organismos que correspondan- se encuentre en lo sucesivo
presente en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad:
determinando su carácter, imponiendo sus límites, y salvaguardando
los derechos y garantías de los particulares. Así lo exige, por lo
pronto, la primacía del bien colectivo, aspiración fundamental de un
Estado de Derecho.
CITAS BIBLIOGRAFICAS Y
PERIODISTICAS.-
1).- "Cambia el Negocio
de la Vigilancia", La Nación , 25-10-99.
2).- Arizaga, Cecilia
(1999): "La Ciudad
Amurallada", avance del informe de investigación: Barrios Cerrados,
nuevos imaginarios sociales en el debate de lo urbano. Beca Posgrado
Interno, Conicet.
3).- Beck, Ulrich (1998):
La Sociedad del Riesgo, Paidós Ediciones,
Barcelona.
4).- Arizaga, Cecilia
(1999): op.cit.
5).- Causse, Jorge Raúl
(1998): Urbanizaciones Privadas: Barrios
Cerrados. Régimen Legal en la Provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc,
Buenos Aires.
6).-
Causse, Jorge Raúl (1998): op. cit.
7).-
Causse, Jorge Raúl: op. cit.
8).-
South, Nigel (1988), Policing for Profit: The Private Security
Sector, Sage Publications, Londres.
9).- "Investigan a las
Agencias de Seguridad de la Zona Norte", Clarín, 25-1-99,
Buenos Aires.
10).- "Investigan a
Empresas de Vigilancia", La Nación, 20-1-98, Buenos
Aires..
11).- "Vinculan a Tres
Militares con Agencias de Seguridad Privada", La Nación, 29-5-99,
Buenos Aires.